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Señor Director de LA REPUBLICA
Dr. Federico Fasano Mertens
Para los medios de alcance nacional, relativo al señor teniente general (r) don Gregorio Conrado Alvarez, en calidad de "problema nacional muy mal solucionado".
Mi único conocimiento de la situación y de la persona del señor Alvarez es lo publicado por la prensa.
Así, se supo que los abogados contratados por el imputado para su defensa, renunciaron por falta de garantías sin que se las haya destacado muy precisamente "debido proceso", etc.
Entre lo publicitado se dijo de la posición de la Suprema Corte de Justicia --muy discutida-- es que en estos trámites, sólo es impugnable la "constitucionalidad" de la ley por la cual se pida el procesamiento, recién luego de que éste se haya operado, lo que considero inapropiado, pues se trata de la norma por la cual la Fiscalía hizo el planteo. Por ende, según la disposición del artículo 508 y siguientes del CGP, aplicables a todos los procesos, ya estaba vigente la oportunidad para el reclamo. Es más, si no se lo hace en el primer momento del ejercicio de la defensa se presume su renuncia o, lo que es lo mismo, la admisión de que la ley por la cual se deberá regir "el proceso" se la presume válida a la luz de la Constitución vigente.
Ahora bien, llegados a este momento se torna preciso destacar:
1. En primer término que el señor Alvarez renunció a designar defensor, por lo cual el Tribunal actuante debió disponer el nombramiento de Oficio.
2. Que ese defensor como consecuencia de lo actuado en los autos estará obligado en primer término a realizar el debido y necesario planteo de la inaplicación por inconstitucionalidad de la norma legal sobre la cual ha sido enjuiciado su defendido, habida cuenta de lo sucedido, ante el planteo de los anteriores defensores y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia.
3. Que la defensa deberá ser hecha en forma conjunta toda en el mismo escrito, siendo aplicable en primer término el planteo de la "declaración de inaplicación por violación constitucional" propuesta por los anteriores defensores y declarada extemporánea por anticipada por la Suprema Corte de Justicia (lo que resulta obvio, no se ha compartido por las voces que se alzaron ni con todo respeto lo comparto) luego, el recurso de revocación del auto de procesamiento y posterior o conjuntamente, el fondo del asunto.
4. Empero, lo más importante respecto de todo este problema lo destacaré seguidamente. En efecto, se ha planteado y discutido el "valor constitucional" de la ley por la cual se ha dispuesto el procesamiento, pero lo que no se ha dicho es: ¿de qué Constitución?
En efecto, es preciso tener presente que, con fecha (27/6/73) veintisiete de junio del año mil novecientos setenta y tres, se operó un golpe de Estado es decir, se violó la Constitución.
Una "violación constitucional" se opera por la fuerza. Unos pocos ciudadanos del país destruyen las instituciones y se apoderan del poder.
Pero, se da la paradoja de que ese "poder" se lo puede "tomar" pero, lo que no se puede es devolverlo por la fuerza y como la "desinstitucionalidad" no es lo "normal" sino lo excepcional, todo lo que "sube" tiene que bajar y lo anormal tiene que dejar de serlo. Por ello, a mediados del año (1984) mil novecientos ochenta y cuatro, los ciudadanos estábamos deseosos de que se terminara la situación de "gobierno de facto" dándose la paradoja de que los "gobernantes" deseaban irse, tanto como nosotros que se fueran. Empero "el problema" era ¿cómo se irían?, ¿como y a quién entregarían el poder?
Estos problemas aguzaron el ingenio para terminarlos y se dispuso crear lo que se llamó el "Acto Institucional Nº 19", por el cual se organizó un tal "acto electoral".
Ahora bien, cabe preguntar: ¿ese acto electoral sería válido para gobernar por cinco años?
La respuesta debe ser muy rápida y negativa pues, "el plazo para gobernar" emana de la Constitución y el tal "acto electoral" fue organizado por el gobierno de facto sólo para poder tener a quien "entregar el poder", puesto que por la fuerza era imposible proceder a la entrega por cuanto sería otro golpe de fuerza lo que haría imposible llegar al fin propuesto, o sea entregar el poder.
Desde (1985) mil novecientos ochenta y cinco se ha sucedido gran cadena de errores cometidos por los que han sido y son "gobernantes democráticos, pero no constitucionales".
En efecto, se omitió nada más ni nada menos que la "reinstitucionalización constitucional", se pretextó por los gobernantes democráticos que la vuelta a la democracia daba de nuevo validez al texto de la Constitución violada, sin advertir que tal situación es natural y lógicamente imposible.
El texto constitucional sin la menor duda es la máxima expresión democrática de un pueblo.
Se lo debe mantener incólume de manera permanente sin el menor atisbo de violación y también sin la menor duda, por principio, la Constitución violada desaparece.
Ni hay, ni puede haber una disposición que así lo determine, por cuanto se trata de cuestión de principio. La Constitución la crean los pueblos para que sea respetada y, si se la viola, para que tenga existencia, se la debe hacer de nuevo.
Así sucedió en el siglo XX respecto de "los golpes" del (31/3/933) treinta y uno de marzo de mil novecientos treinta y tres en que se hizo la Constitución nueva de (1934) mil novecientos treinta y cuatro y del (21/2/942) veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y dos en que se aprobó la Constitución nueva de (1942) mil novecientos cuarenta y dos. Y me permito preguntar: ¿respecto del golpe del (27/6/973) veintisiete de junio de mil novecientos setenta y tres ¿qué? ¿Dónde está la Constitución nueva --necesaria-- para que volvamos a tener la debida institucionalidad constitucional?
Es obvio que no la hay, y que se ha cometido todo tipo de errores absurdos e insalvables.
Habría más, mucho, muchísimo más, pero es el caso de que este memorándum sólo debe decir relación al problema del señor teniente general (r) don Gregorio Conrado Alvarez, por lo que me ceñiré a dicho asunto.
Los Tribunales del Fuero Penal de la República Oriental del Uruguay carecen tanto de jurisdicción como de competencia para juzgar al señor Alvarez por sus actos durante el período de facto, por cuanto es indudable que:
1.- Esos actos fueron cumplidos fuera de los límites de la Constitución, la que no regía, por lo que se trataba de un gobierno de facto;
2.- Que los jueces no pueden actuar en ese ámbito menos con efecto retroactivo, puesto que por principio general de derecho, su calidad de juez, nace y existe dentro de la Constitución y la ley y;
3.- Que el único Tribunal facultado para actuar era, es y/o será la debida y necesaria Asamblea Nacional Constituyente la que como no se la hizo se deberá tener que hacer para que podamos volver a tener un país debidamente institucionalizado.
En conclusión:
1.- En señor Alvarez no puede ser juzgado por los jueces por cuanto "su delito" si es que existió, no es de naturaleza legal sino constitucional y, los jueces de la Nación sólo pueden procesar cuando haya norma legal válida que lo determine de manera expresa.
2.- Que el único Tribunal en el caso, sólo es la Asamblea Nacional Constituyente la que deberá "revisar" todo lo sucedido en el período de facto y, mientras no se la organice y actúe, lo que se haga será como hasta el presente, nulo, de nulidad absoluta.
Tendremos como tenemos gobierno democrático, pero no ha sido, no es, ni podrá ser nunca constitucional y finalmente;
3.- Que la abogada defensora de oficio, estará obligada bajo apercibimiento de su responsabilidad, de actuar como se lo detalla en esta carta puesto que si no lo hace, sin la menor duda, será responsable, en primer término ante su propio defendido y luego, ante la opinión pública, la que por cierto, no puede ser culpable de los indudables errores cometidos por quienes han ocupado cargos de dirección en los diversos órganos que han constituido y constituyen los poderes del Estado, responsables de la erradísima conducción de la nación.
Lo relatado es una pequeñísima parte de lo que se ha dicho por el firmante desde (1985) mil novecientos ochenta y cinco y que sin la menor duda, seguirá diciendo en el futuro, hasta que se haga lo que se debe hacer. Ahora bien, los medios de difusión están obligados, por esencia y calidad actuando como "cuarto poder" en beneficio del país que, al igual que la patria, lo somos todos.
Por lo tanto, el suscrito queda a disposición del medio que lo disponga para ampliar, lo repito, en beneficio del orden en la nación.
MARTIN BIDEGAIN SACHETTI MARTINBIDEGAIN@HOTMAIL.COM
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