"Nada de los humano me es ajeno". La frase, ora atribuída a Montesquieu, ora a Terencio, terminó popularizada por Carlos Marx. No faltará quien opine que es de bestias, no de seres humanos, las pavorosas acciones de que fuera víctima la pequeña Belén, acaecidas en tierra uruguaya hace apenas 3 días. Es lo que todos quisiéramos creer, cerrando los ojos a la realidad. Durísima realidad que, si la negamos, nos hallará más débiles para oponerle la resistencia requerida para vencer "el lado oscuro", la bestia que que anida en las entrañas de nuestra especia, entre nosotros, dentro de todos nosotros. Por eso publicamos este terrible testimonio de la realidad.
PODER JUDICIAL
Nro. 503
Artigas, 19 de mayo de 2008
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que de las presentes actuaciones presumariales surgen elementos de convicción suficientes para considerar prima facie, que la conducta del encausado Alexander José Espíndola Domínguez se encuentra prevista en lo tipificado por los arts. 18, 60 inc., 54, 272, 310 y 311 numeral 1º del CP, sin perjuicio de la calificación que efectúe en la sentencia definitiva.
II. Según emerge de obrados, a saber:
a) actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa: acta de autorización, actas de incautación y de interrogatorios de los indagados, copia denuncia policial formulada ante la Seccional 4ª de ciudad de las Piedras memorando policial, fs. 1 a 4, 19 a 24 y 45;
b) actuaciones recabadas en sede judicial:
- protocolo de autopsia practicada por el Médico forense Dr. Gómez el día 19/05/08 y relevamiento fotográfico de la lesión constatada en la víctima, fs. 5 a 7;
- autopsia complementaria de fecha 20/5/08 practicada por el consultante mencionado y el médico forense de la ciudad de Bella Unión, Dr. Medina Ramos, fs. 8 a 13;
- pericia psiquiátrica del indagado realizada por el perito psiquiatra regional Dra. Daura Noble, fs. 14 a 15 v;
- copia del informe de los médicos que prestaron asistencia en el Sanatorio Gremeda al ingresar la niña Belén Espinosa horas antes a su fallecimiento, fs. 16 a 17;
- certificado médico forense del indagado, fs. 18;
- declaraciones de los médicos forenses a efectos aclaratorios y ampliatorios de las autopsias reseñadas, fs. 47 a 49 y declaraciones de los indagados: BEGS y VDLSG, fs. 31 a 37, 38 a 44 y 50 a 55, respectivamente, han acaecido los hechos que a continuación se relatarán.
El día 19/05/2008 a la hora 16.30 ingresó al servicio de urgencia de Gremeda, la niña BAEDLS (16 meses de edad), llevada por su abuela materna Sra. BEGS. Próximo a la hora 18.30, la niña falleció en dicho nosocomio, tras haberse realizado diversas maniobras de reanimación, no respondiendo a las mismas, fs. 5, 9 y 16 a 17.
Practicada la autopsia el día del fallecimiento y complementada en el día de ayer, los médicos forenses informaron que, al ingresar a Gremeda se le constató a la niña lesiones anales, con dilatación marcada y equimosis en sus márgenes, presentando bradicardia extrema, miosis bilateral, hipotonía muscular y depresión neuro sensorial, comunicándose al CIAT por presunta administración de medicación, (analgésicos, antialérgicos y/u otros) por lo que se le extrajo piezas anatómicas y fluidos orgánicos para estudio anátomo patológico y examen toxicológico. Causa de Muerte: "Paro cardíaco, (aclarar con examen toxicológico y anátomo patológico visceral). Dilatación anal forzada, (que puede desencadenar estímulo vagal y paro cardíaco reflejo). Factores contribuyentes: ingesta de medicación.... con fines de evitar "defensa" al abuso sexual", fs. 9. 12/13.
El encausado confesó que el día 15/5/08, en horas de la noche, se encontraba en su domicilio. Tras haber ingerido vino y fumado un cigarro de marihuana, ingresó al dormitorio donde se encontraban durmiendo su concubina y su hija, habiendo tomado la decisión de penetrar con su pene en el ano de su hija. Para ello, tomó una pomada que se usaba cada vez que se mudaba los pañales de la niña, que se encontraba encima de la televisión. Como la niña se encontraba durmiendo con la madre, en la cama de dos plazas, la trasladó hasta una cama de una plaza ubicada en el mismo dormitorio. Acto seguido se acostó junto a su concubina, quedando de espaldas a ella y de frente a su hija. Se desnudó, desnudó a su hija, untó con la pomada el dedo mayor de una de sus manos y comenzó a introducirlo en el ano de la niña varias veces sacando el dedo cada vez que la niña se movía. Finalmente untó su pene con la misma pomada y lo introdujo parcialmente en el ano de su hija, quien se movió fuerte y se quejó, por lo que quitó el pene enseguida. Limpió a la niña con una toallita, la vistió y la dejó en la cama durmiendo. E. se levantó, se dirigió al baño, se masturbó, eyaculó en el inodoro, regresó a la cama y se durmió enseguida. Agregó que su concubina no supo nada porque estaba profundamente dormida.
Al día siguiente, próximo a la hora ... encontrándose a solas con su hija, la madre ya se había ido al trabajo, decidió reiterar el reato. Desnudó a la niña, la acostó frente a él y mientras estaba arrodillado, introdujo primero el dedo y luego el pene untado con la misma crema en el ano de su hija, moviéndose. En determinado momento la niña comenzó a quejarse, moviendo sus bracitos. Entonces cesó la penetración observando la existencia de unas manchas de sangre en su ano. Limpió a la niña y con posterioridad hizo lo propio consigo, aguardando la llegada al hogar de la abuela materna de la niña, quien está encargada de cuidarla a diario.
La Sra. BGS declaró que en marzo de este año comenzó a cuidar a su nieta de lunes de viernes de 07.00 a 20.30 aproximadamente, debido a que su hija trabajaba como maestra en una escuela en la localidad de Gomensoro. El 19 de los corrientes, la rutina fue la misma que la de todos los días, G cuidó a la nieta en su casa. En horas de la tarde, G. junto a su suegra, ES y su nieta se sentaron en el frente de la finca. La niña jugaba y se encontraba bien, en determinado momento empezó a saltar y se cayó sentada en el piso. G. comenzó a llorar, la abuela la levantó en brazos, advirtiendo que comenzaba a transpirar, con los labios morados, la cara pálida y los ojos para atrás. G. colocó sus dedos dentro de la boca de su nieta, para auxiliarla, ésta deja de llorar, aprieta la boca, mientras emitía quejidos. Ante ello G. traslada en forma urgente a su nieta a Gremeda.
En lo que refiere a la Sra. YDLS madre de B. E., emerge de lo actuado que se desempeñaba como maestra en la localidad de Gomensoro, por lo que viajaba a diario, saliendo del hogar a las 05 de la mañana y regresando a las 20.30 hs. Por esta razón se encargaba del cuidado de la niña el padre y su madre, como ya se señaló. El 17 de los corrientes al cambiarle los pañales advirtió que tenía la vulva hinchada y "...algo en el anito...", lo que atribuyó a una reacción alérgica. La bebé había tenido episodios de alergia, tratados por pediatra, por lo que se suministraba antialérgico ("Kalitrón") cuando aparecía algún síntoma. Cuando le mostró a E. el estado de la niña, éste manifestó que debía de ser por la alergia. Ese mismo día De S. le suministró "Kalitrón". El domingo también.
Cabe aclarar que, ambas atribuyeron las lesiones que presentaba la niña al comienzo de un episodio de alergia, declarando que nunca imaginaron la real causa de las lesiones.
III. Se ha dado en la especie cumplimiento al art. 126 del CPP, y el Ministerio Público solicitó el procesamiento de AJE como autor de dos delitos de violación y un delito de homicidio especialmente agravado, a título de dolo eventual y en régimen de reiteración real. Respecto a las indagadas solicitó el cese de la detención fs. 55 v. Por su parte la defensa peticionó la realización de una pericia psiquiátrica por parte del ITF de Montevideo, y de un examen de ADN a fin de saber sobre la paternidad biológica del encausado respecto a la víctima.
También peticionó la reclusión en un establecimiento carcelario fuera del departamento, fs. 55 v. a 56.
IV. A juicio de esta sentenciante, existen elementos de convicción suficientes para juzgar primariamente que el encausador incurrió en la comisión de dos delitos de violación y delito de homicidio especialmente agravado, a título de dolo eventual y en régimen de reiteración real, (artículos 18 inciso 3º, 54, 60 a 1º, 272, 310 y 311 numeral 1º de CP).
En efecto, E. compelió a su hija de dieciséis meses de edad con violencia a sufrir la conjunción carnal. Surge de la prueba allegada que en dos oportunidades éste introdujo su pene en el orificio anal de la niña. En una primera oportunidad, introdujo la punta de su miembro viril, en la segunda lo introdujo dos veces. Resulta aplicable al caso lo expresado por el TAP 1º, cuando expresa que: "... no se requiere la introducción completa o parcial del miembro viril en la vulva o en el orificio anal, ni la desfloración, ni la "seminario intra vas" (derrame seminal dentro de otro órgano) o a lo menos la eyaculación; basta el simple contacto externo del pene con las partes pudendas de la víctima; y así este delito se consuma aún cuando la introducción sea imposible a causa de la tierna edad de la paciente" (RDP, Nº9, C. 691, p. 299).
En lo que refiere al homicidio, también existe prueba del mismo. Según declaraciones de los médicos forenses el desencadenante se debe a un ano traumatizado previamente por desfloración reciente, horas o días y que sufre una brusca dilatación, traumatismo por caída al suelo por separarse las dos regiones glúteas, desencadena en el reflejo vagal. Los facultativos teniendo en cuenta la descripción dada por la abuela materna en cuanto a los instantes antes de ingreso a Gremeda vividos por la niña, señalaron que se encontraba bien lúcida y saltando. Al caer en uno de esos saltos, quedó sentada en el suelo, de inmediato se desencadenó una catarata de síntomas, caracterizados por intensa palidez cutánea, cianosis de labio, un ronquido y dificultad respiratoria, pérdida progresiva de conciencia y revuición ocular. Este cuadro corresponde al reflejo vagal mencionado que si continúa en este sistema puede producir el enlentecimiento de las funciones cardiovasculares y respiratorias, en el caso la niña ingresó con bradicardia extrema que continuó y llegó al paro cardíaco. En definitiva, la causa de la muerte de la niña fue paro cardio respiratorio debido a reflejo vagal, por desfloración anal previa, coadyuvando el estado patológico de la desfloración anal reciente, la caída al suelo y dilatación anal brusca.
Teniendo presente lo confirmado por los médicos forenses surge semiplena prueba de que el encausado cometió un delito de homicidio especialmente agravado, a título de dolo eventual E - D (autor de la lesión anal constatada en la niña), creó el riesgo de vida de su hija, desencadenando finalmente la causa de su muerte.
El encausado pudo prever que la lesión que le causó a su hija (dilatación anal forzada) podía desencadenar el resultado letal e igualmente lo aceptó.
La muerte de la niña fue el evento previsto como posible, consentido y aceptado por el agente, (en el mismo sentido, RDP. Nº 9, C. 267, P. 107).
Por último, el sujeto ha ingresado con su accionar ilícito en las previsiones del artículo 54 del CP. No cabe duda de que el, todos y cada uno de los ilícitos provinieron de sendas e independientes decisiones volitivas, habiendo existido identidad de resoluciones, más no unidad de las mismas; incluso los delitos fueron ejecutados en oportunidades diferentes, y respondiendo a impulsos autónomos, distintos.
V. Atento a lo dispuesto en el artículo 1 y 3 de la ley 15.859 se decretará su procesamiento con prisión.
Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Constitución de la República, los artículos 118 y 126 del CPP, y las normas reseñadas, se resuelve:
Decrétase el procesamiento con prisión de AED como autor responsable de dos delitos de violación y un delito de homicidio especialmente agravado, a título de dolo eventual y en régimen de reiteración real.
Decrétase la libertad de las indagadas: YYDS y BEGS. Emplácese a las mismas para comparecer a esta Sede el día 2 de junio próximo a la hora 13.30.
Comuníquese a la Jefatura de Policía de Artigas a los efectos correspondientes.
Téngase por ratificadas e incorporadas al sumario las actuaciones presumariales.
Téngase por Designada Defensora a la de Oficio, doctora María de Lourdes Mata.
Recíbase la declaración de la señora FS cometiéndose el señalamiento de la audiencia a la Oficina Actuaria.
Practíquese pericia psiquiátrica al encausado y efectúese examen de ADN a los efectos peticionados por la Defensa, cometiéndose al ITF de Montevideo.
Practíquese pericia psiquiátrica a las Sras. YVDCS y GBEGS, cometiéndose al ITF del Departamento de Rivera.
Agréguese la partida de nacimiento y defunción de la víctima.
Ofíciese al Hospital local a efectos de que remita a esta Sede la historia clínica de la niña BAEDLS.
Practíquese informe social en el hogar de las Sras. DLSGGS cometiéndose a MidesSocat que corresponda, oficiándose a sus efectos.
Solicítese la planilla de antecedentes judiciales.
Notifíquese personalmente al ministro Público y al defensor de Oficio, dentro del plazo de 48 horas.
Doctora Gabriela Araujo Nicolini
Jueza Letrada
Escribano Gabriel Macedo
Actuario
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