Artículo 35 - Autorízase la destrucción de los documentos archivados una vez microfilmados, teniéndose en cuenta las necesidades de cada Organismo y dependencias del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.040 de 20 de octubre de 1971 y del decreto 536/972 de 1º de agosto de 1972. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, una vez microfilmados, serán enviados para su guarda o custodia a la repartición pública especializada en la materia.
Artículo 36 - La destrucción de documentos microfilmados se efectuará una vez que se compruebe que el microfilme haya cumplido con todo lo prescrito en el presente reglamento y de acuerdo a las normas impartidas por la Comisión a que se refiere el artículo 40º de este decreto. En tal caso se labrará un acta en un libro llevado especialmente a esos efectos firmada por el responsable de la microfilmación y por el jerarca de la repartición a que pertenece el documento a destruir."
(Del Decreto 253/976 del 6 de mayo de 1976)
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