Jueves, 27 de marzo, 2008 - AÑO 9 - Nro.2861
A A A

Texto completo de la sentencia Nº 43 de la Suprema Corte de Justicia

Los argumentos de la mayoría

26 de marzo de 2008 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Las accionantes alegan infracción a lo dispuesto en el art. 67 de la Constitución, norma que, a partir de la reforma del año 1989, dispone: "Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales".

"Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central".

"Las prestaciones previs-tas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de: A) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados, y B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario".

Los Dres. Bossio Reig y Rodríguez Caorsi consideran que interesa destacar aquellos aspectos que formaron parte de la génesis de la reforma constitucional de 1989 sometida a la consideración popular mediante plebiscito de fecha 26 de noviembre de ese año y que fuera finalmente aprobada.

Por la referida reforma se incorporaron al art. 67 de la Constitución dos disposiciones por las que se dispuso que el monto de los ajustes de las pensiones y jubilaciones no podrá ser inferior al índice medio de salarios y a su vez que dichos ajustes deberán ser efectuados en las mismas oportunidades en que se establezcan los aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. Por otra parte se ratificó el sistema de financiación sobre la base de contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley, especificando que dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los mencionados (ajustes de las asignaciones de jubilaciones y pensiones).

¿Qué fue lo que motivó la incorporación de los referidos aspectos en esta reforma? La respuesta es simple.

Como claramente señalan Graciela Giuzio y Esther Soares Netto: "La vía constitucional para asegurar un mecanismo de aumento es consecuencia de la injusticia a que los textos legales y sobre todo la interpretación que de ellos hicieron las autoridades encargadas de aplicarlos, sometían a los pasivos, quienes soportaban un constante deterioro en sus asignaciones jubilatorias (14: cita al pie: Cf. Giorgi, Francisco y Bonini de Giorgi, Esmilda, "Régimen jubilatorio y pensionario en la Seguridad Social", en La Seguridad Social en el Uruguay, F.C.U., Mdeo. 1991, pág 189).

No es otra cosa que la desconfianza del pueblo en sus propios representantes lo que llevó a una abrumadora mayoría de éste a votar afirmativamente la citada reforma, con lo que se logra incluir en la Constitución un mecanismo concreto de ajuste de pasividades, y con ello sustraer su regulación a los Poderes Legislativo y Ejecutivo" (autoras citadas: Grupo de los Miércoles, "Treinta y Seis Estudios sobre las Fuentes del Derecho del Trabajo", pág. 474).

Por otra parte, Justino Jiménez de Aréchaga bajo el epígrafe: "Necesidad política de respetar el tenor de las Constituciones plebiscitadas", expresó: "Si las buenas reglas de hermenéutica aconsejan una especial reverencia por el texto escrito de las Constituciones plebiscitadas, hay incluso consideraciones de orden político que deben llevar a idéntica conclusión".

"Nada es más peligroso en los sistemas democráticos que crear en el pueblo la ilusión de que se le confiere poderes de decisión en determinadas materias, para volver luego ineficaz ese poder por medios más o menos alambicados" (Editorial del diario "El País", Montevideo, del 28 de VIII de 1990: "Pudo y debió evitarse").

Resulta por tanto de trascendental importancia entender el proceso previo a la referida reforma para poder comprender el porqué se llegó a incluir este tipo de norma tan particular y específica en la Constitución, que halla su justificación en brindarle a los jubilados una garantía para la protección de sus derechos.

El derecho a la jubilación y la garantía de un retiro adecuado han sido consagrados sin ningún límite legal en el art. 67 inc. 1) de la Constitución.

Esta norma ha sido explícitamente complementada por los incisos 2) y 3) del mismo artículo que fueron incorporados por la reforma constitucional del 26/11/1989, que fue aprobada por más del 80% del cuerpo electoral.

El inc. 2) establece, expresamente, que las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios.

A su vez, el inc. 3) se refiere a la forma de financiación de las mencionadas prestaciones, estableciendo que éstas "se financian sobre la base de: A) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley.

Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentes mencionados; y B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere necesario".

Ello supone necesariamente que la norma constitucional en su contenido ha consagrado el respeto íntegro del poder adquisitivo de las jubilaciones mediante el referido ajuste. Esta disposición ha consagrado claramente la voluntad de que las normas legales no puedan afectar de ningún modo el retiro adecuado a que se hace referencia en el inciso primero del artículo.

Pero, además, la norma ha complementado, sin duda alguna, la finalidad del reajuste, previendo y regulando dos aspectos a destacar: por un lado, la no afectación de los recursos necesarios para financiar estas prestaciones a fines ajenos a ello, y por otro lado, la asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado para poder cumplirse con el pago de las mismas en la forma establecida en el inc. 2).

En efecto, el lit. A) del inc. 3 del art. 67 establece que los recursos necesarios para solventar el pago de las prestaciones de pasividades pueden derivar, además de las contribuciones obreras y patronales, de otros tributos cualquiera sea su fuente, pero el producto de esos tributos debe ser utilizado para el pago de esas prestaciones. Y agrega a continuación la expresa prohibición de que los recursos mencionados sean destinados a fines ajenos al pago de esas prestaciones. Esto es, los tributos que graven las jubilaciones deben ser utilizados solamente para el pago de las prestaciones adecuadas cuya consagración y protección realiza el artículo analizado. De ningún modo puede admitirse que tengan por destino Rentas Generales para realizar otros gastos, cualquiera sea la naturaleza de éstos (ya sea corrientes o de inversión) o su pretendida finalidad (subsidio, subvención o distributivos). Ni siquiera puede hablarse de razones de interés general, siendo que -en el caso- éste no puede vulnerar un interés específicamente establecido en la misma Constitución y que limita todo tipo de consideración al respecto. Lo esencial es que hay una clara limitación constitucional al gravamen de las prestaciones de pasividad.

A lo expresado, debe agregarse el lit. B) del inciso, el que dispone que, si fuere necesario, el Estado deberá proporcionar asistencia financiera para el cumplimiento de los fines consagrados en el art. 67: el pago de los retiros adecuados de conformidad con el reajuste establecido que asegure por consiguiente el poder adquisitivo de los jubilados. Con las normas impugnadas no solamente no se cumple con este precepto, sino que, por el contrario, se violenta el mismo, gravando y detrayendo del monto de las prestaciones de pasividad sumas significativas que disminuyen, claramente, el valor adecuado de las mismas.

Así, la imposición de las jubilaciones por la norma cuestionada implica una manifiesta disminución del monto jubilatorio a percibir, de manera contraria a la voluntad del constituyente. Y aun más, detrae de las prestaciones recursos disminuyendo el poder adquisitivo del reajuste, gravando las prestaciones jubilatorias con montos que superan ampliamente el reajuste, disminuyendo sustancialmente el monto de la jubilación anterior al reajuste. Es claro que así no se respeta ni el texto ni el espíritu de la norma constitucional oportunamente plebiscitada.

La jubilación es una prestación de seguridad social que se da a aquella persona respecto de la cual se verifican los requisitos exigidos de edad y años de trabajo y en tanto se haya cumplido con el pago de los aportes legales correspondientes, todas éstas condiciones establecidas por la normativa legal.

El jubilado no trabaja. Solamente percibe una prestación de seguridad social, que supone una vinculación con la devolución parcial de los aportes realizados durante toda su vida activa laboral, de acuerdo con ciertos principios característicos y propios de la seguridad social de las pasividades. Suma absolutamente exigua y limitada en general, puesto que respecto de muchos de los beneficiarios rigen topes que la prestación no puede superar.

Ahora bien, el mencionado art. 2 considera las jubilaciones como renta y las grava supuestamente en cuanto tales. Pero las jubilaciones ¿son en realidad una renta?

Dentro de los diferentes criterios de renta utilizados por la doctrina económico financiera internacional y también nacional, la Ley Nº 18.083 (a diferencia de la solución adoptada por la ley Nº 12.804 que tomaba en cuenta para la generación del gravamen un concepto de renta producto) adopta el criterio de "renta fuente o producto" para las rentas provenientes del trabajo (dentro de las cuales incluye las jubilaciones y pensiones). Es evidente que no adopta ni el criterio de "renta incremento patrimonial" ni "renta consumida".

Y, según el criterio de "renta fuente" se define la renta como el fruto de una fuente permanente capaz de producirla o reproducirla sin agotarse; es decir, que es renta la que deriva de factores de producción, ya sea trabajo o capital o ambos conjuntamente, aplicados en forma permanente o habitual a la obtención de rentas, considerándose como tal el correspondiente resultado una vez que es separado de la fuente productora o está en condiciones de ser retirado, quedando la fuente intacta y en condiciones de seguir produciendo rentas (v. SHAW, JOSE LUIS, "Manual de Derecho Financiero", Volumen III, pág. 19, que recoge el concepto aceptado por la doctrina).

En la medida que la materia gravada sea la renta, la norma legal debe ajustarse al concepto racional y connatural de la misma, el cual es el pacíficamente aceptado por la doctrina. Por lo demás, éste es el concepto que incluso adopta la misma ley al regular en el art. 3 el elemento espacial del hecho generador, cuando establece que las rentas gravadas son las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.

¿Puede entonces decirse que las jubilaciones gravadas por el art. 2 y 33 (este último incluye además del B.P.S., a otros órganos estatales y personas públicas no estatales que cumplen la misma función sirviendo jubilaciones y pensiones), son rentas? Terminantemente no; en la hipótesis de las jubilaciones no hay ninguna actividad económica actual que genere renta, según resulta de la misma naturaleza de aquéllas de acuerdo a lo ya expresado. A tal punto ello es evidente considerando el punto desde una elemental lógica, que la propia ley incurre en una flagrante y manifiesta contradicción al regular el caso de las jubilaciones y pensiones en forma diferente frente a situaciones iguales. Así, en el art. 2 lit. C), luego de la arbitraria inclusión como rentas del trabajo de las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza en su inc. 1º, agrega en su inc. 2º "no se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 (seguro por desempleo), el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 (seguro por enfermedad), los arts. 11 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980 (subsidio por maternidad), y la Ley Nº 16.074 de 10 de octubre de 1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación". ¿Cuál es pues el motivo por el que estas prestaciones de seguridad social (como las de pasividad) no son gravadas como renta? Por una razón muy sencilla: que en todas ellas no hay una actividad económica actual desarrollada (fuente productora) que genere renta y por lo tanto no hay renta que justifique una imposición.

De los términos del art. 2 inc. 1 lit. c) surge que la ley no ha categorizado ni definido con claridad el objeto del gravamen. Por cuanto aun cuando expresa que se gravan las "rentas" provenientes del trabajo, en realidad del conjunto de las disposiciones surge que el tributo afecta a ingresos de diversa fuente que no pueden, por su diversa materialidad y origen, ser incluidos como rentas "provenientes del" u "obtenidas por" trabajo.

Se han equiparado ambos conceptos, renta e ingreso, incluyéndose como rentas del trabajo a prestaciones que no se obtienen en virtud de la actividad desplegada por el sujeto alcanzado por el tributo, sino por haberse verificado el hecho habilitante, previsto en la ley pertinente, como hecho generador del derecho a la prestación de la seguridad social.

Lo expresado es claramente demostrativo de que la correcta teleología de la norma implica que la inexistencia de actividad económica deriva en el corolario de la inexistencia de renta, y por ello no procede la imposición de la referida prestación de pasividad como una renta.

Por otra parte, una actitud e interpretación contraria vulneraría claramente la igualdad que debe darse entre situaciones idénticas (que siempre parten de la inexistencia de actividad generadora de renta), como en su fundamento son las detalladas en el referido art. 2 lit. C) inciso 2º.

En conclusión, cabe expresar que las prestaciones de pasividad de jubilaciones y pensiones no son renta.

En consecuencia, se entiende que la imposición de las jubilaciones y pensiones constituye una violación al art. 67 de la Constitución tanto en cuanto desvirtúa el concepto y naturaleza de los beneficios de pasividad al considerarlos incorrectamente como renta, como fundamentalmente en cuanto viola la adecuada protección y garantía de los mismos respecto de la adecuación, ajuste y mantenimiento de su poder adquisitivo conforme prescribe y es voluntad de aquél. Y aun más, se gravan las prestaciones de pasividad con un tributo cuyo producto va a ser destinado claramente a fines ajenos al sistema de seguridad social de las pasividades, detrayendo recursos que en realidad debían ser utilizados para las prestaciones del mismo, lo que es aun peor. Ello se verifica en contradicción con el lit. B) del inc. 3; no solamente no se presta asistencia financiera para cumplir con el contenido de la norma sino que se detraen recursos del sistema con fines totalmente ajenos al mismo.

Es decir que se viola la norma constitucional mencionada en todos sus aspectos.

 

CONSIDERANDO IV:

En la medida que la norma legal cuestionada incurre en el apartamiento y violación de la norma constitucional señalada, los Dres. Rodríguez Caorsi y Bossio Reig, entienden que podría decirse, en forma complementaria, que atento a lo explícitamente dispuesto por esta norma, la ley viola también lo establecido en el art. 72 de la Constitución que consagra la protección de los derechos y garantías que son inherentes a la personalidad humana. En efecto, es indudable que en el estado actual del Derecho comparado, los derechos de pasividad (jubilaciones y pensiones) son considerados como esenciales, y su protección necesaria en virtud de parámetros de justicia y de valoración ética por parte de la sociedad. Por lo demás la preocupación por la seguridad social ha sido incluida en varias Declaraciones y Pactos internacionales. A tales efectos, se pueden citar por ejemplo el preámbulo de la Constitución de la O.I.T, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1946 de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (art. 9), la Declaración Americana de los Derechos del Hombre de 1948, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) de 17 de noviembre de 1988, la Declaración Socio Laboral del MERCOSUR.

Precisamente, el art. 67 asume esa posición de protección y garantía como ya vimos, consagrándola a nivel constitucional, siendo la misma en cuanto interesa al caso aprobada y puesta en vigencia por una enorme mayoría de la sociedad (más del 80% del cuerpo electoral). Por ello, los derechos de pasividad, tanto en lo que se refiere a su financiación como a su cuantificación y mantenimiento de su valor real en lo económico y social, podrían ser considerados también incluidos en la protección constitucional del art. 72 sin que ello signifique una violencia interpretativa. La importancia que le da el texto constitucional (art. 67) a la solución que propugnamos, permite una consideración armónica de ambas normas.

Resulta claro que la aplicación del impuesto no puede verse "compensada" por el reajuste efectuado por el índice medio de salarios.

Es así que se desprende claramente que luego de efectuadas ambas operaciones (reajuste por aumento y descuento por IRPF) se le ocasiona un perjuicio al jubilado que es, precisamente, lo que el art. 67 de la Constitución quiere evitar, pero no sólo por una cuestión de montos sino (y es lo más importante) porque se está incumpliendo con el mandato constitucional.

Es bien explícita la voluntad del constituyente de que las prestaciones de pasividad sean defendidas y garantizadas en su poder adquisitivo, regulando su incolumidad.

 

CONSIDERANDO V:

Los Sres. Ministros Dres. Rodríguez Caorsi y Bossio Reig consideran, asimismo, que otro aspecto a destacar, en el que se deberá efectuar especial énfasis más allá de los puntos anteriormente señalados, es que la Sentencia Nº 256/1997 por parte de la Corporación no constituye un antecedente jurídicamente válido para refutar los argumentos expuestos.

En esa oportunidad se analizó el art. 24 de la Ley Nº 16.697, que estableció las tasas del impuesto creado por el art. 25 y siguientes del Decreto-ley Nº 15.524 de 15 de junio de 1982, las cuales eran de 1% hasta el monto imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales, 2% cuando el monto imponible supere los tres salarios mínimos nacionales mensuales y hasta el equivalente a siete de dichos salarios mensuales y 6% cuando el monto imponible supere el equivalente a siete salarios mínimos nacionales mensuales.

En ese fallo se consideró que los intereses en juego (el subjetivo del titular y el colectivo de la sociedad) fueron balanceados adecuadamente en la norma atacada sin que resultare inconciliable lo en ella previsto con el concepto de "retiro adecuado" previsto en la Carta.

Los fundamentos principales de la Sentencia Nº 256 de la Suprema Corte de Justicia de 29 de agosto de 1997 no son de recibo en cuanto la misma sostiene que debe realizarse una simple armonización del art. 67 de la Constitución con el art. 85 num. 4º de la misma, por lo que podría disminuirse el monto a percibir por jubilación o pensión por la aplicación de cualquier impuesto.

Ello no es de manera alguna admisible. En el caso, nos encontramos con dos normas de jerarquía constitucional que tienen las siguientes características:

1 El art. 85 num. 4º proviene de la Constitución de 1830 y sienta el principio general de que la potestad de establecer tributos radica en el Poder Legislativo, según la antigua tradición que tuvo su formulación inicial en la Carta Magna de 1215 en la Inglaterra anglonormanda. Esa norma conjuntamente con el art. 10 inc. 2 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria que informa el Derecho Constitucional occidental del cual formamos parte.

Pero ello, no quiere decir que la referida potestad no tenga limitaciones por parte de normas de la misma jerarquía jurídica. Sin ir más lejos, en materia de exoneración tributaria, el art. 133 inc. 2º de la Constitución (proveniente de la reforma constitucional de 1967) se aparta del régimen general en materia de iniciativa legal para la presentación de Proyectos de Ley, disponiendo que en el citado caso la iniciativa corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo.

2 Precisamente el art. 67 constituye también una norma de jerarquía constitucional pero de carácter especial y en tanto tal, si la misma establece una solución que limita la norma general del art. 85, aquélla prima necesariamente.

El referido art. 67 no sólo garantiza a los pasivos un "retiro adecuado" (como sostiene la sentencia de la Corporación de 29/8/997), sino que en su inc. 2º consagra el derecho a que los titulares de jubilaciones y pensiones no vean menoscabados, disminuidos, los ingresos provenientes de tales conceptos. Es claro que la norma establece el principio de que no se afecte negativamente el poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones. Y esa fue indudablemente la motivación de ese inc. 2º que resulta de sus propios antecedentes y el cual fue incluido en el texto constitucional por la reforma del 26/11/989 como consecuencia de una iniciativa popular y aprobado entonces por la inmensa mayoría del cuerpo electoral.

Ergo, se debe necesariamente aplicar esta norma constitucional especial, la cual es claramente limitativa de las facultades establecidas en el art. 85 num. 4º de la Constitución. No se trata de un problema de armonización de normas sino de la aplicación directa del principio consagrado en la norma especial y limitativa conforme a los criterios lógicos de interpretación y de hermenéutica jurídica.

Por lo demás, tampoco es compartible la cita del Dr. Aparicio Méndez realizada, puesto que la misma corresponde a "Estudios de Derecho Administrativo" (pág. 34) de ese autor, que ya había fallecido con mucha anterioridad a la reforma constitucional de 1989.

En función de lo expresado y de lo ya manifestado en otra parte de la presente, procede concluir terminantemente que las pasividades en tanto tales no pueden ser gravadas por el I.R.P.F ni por ningún otro impuesto que signifique una disminución de las mismas y una afectación de su poder adquisitivo.

De lo contrario se incurriría en una flagrante violación al contenido y sentido del art. 67 de la Constitución, ya sea en forma directa o indirecta, norma de jerarquía constitucional que por su carácter de especial debe primar necesariamente sobre aquélla de carácter general.

Las presentes consideraciones son realizadas en forma adicional a las ya desarrolladas en relación a la violación que supone el I.R.P.F. al principio de igualdad (art. 8 de la Constitución) y al art. 72.

 

CONSIDERANDO VI:

Las accionantes invocan asimismo la vulneración a los arts. 7 y 32 de la Constitución.

Las disposiciones cuestionadas no son susceptibles de conculcar el bien jurídico "vida" tutelado en el art. 7 de la Carta. En efecto, si bien la vida puede ser considerada el valor supremo, dado que funciona como "conditio sine que non", como asiento imprescindible y necesario para el goce de los restantes derechos inherentes a la persona humana (derecho humano de primera generación), no se advierte que pueda haberse afectado por la normativa de referencia. En todo caso, por tratarse de normas tributarias éstas se vinculan más directamente con la esfera patrimonial del sujeto destinatario de la norma y sólo mediatamente con vida. Por otra parte, las accionantes tampoco acreditaron la idoneidad de la normativa atacada para poner en peligro el citado bien.

Y con referencia al art. 32, no se comparte que el fondo de previsión proveído por cada persona constituya "propiedad" y se pueda considerar amparado por lo dispuesto en el invocado artículo de la Constitución.

 

CONSIDERANDO VII:

En cuanto a la eficacia del fallo que hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad, las accionantes solicitaron que los efectos se retrotraigan a la fecha de vigencia de la ley.

En este sentido, cabe precisar que en opinión de la mayoría de los integrantes de la Corporación, la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley es declarativa y como tal tiene efectos ex tunc. En cuanto a la dilucidación del tema sostienen que se debe partir de la interpretación específicamente del art. 259 de la Constitución y no de una ley ordinaria que en definitiva es de rango inferior que la Carta Magna.

Ahora bien, debe hacerse hincapié en que ese efecto retroactivo no es absoluto y que por lo tanto no podría retrotraerse a la fecha de entrada en vigencia de la norma tachada de inconstitucional sino al momento en que el gestionante resulta afectado por la norma inconstitucional, al configurarse lesión o contienda de intereses.

Ha sostenido la Corte en Sentencia Nº 264/98 en relación al tema que nos convoca: "... el efecto de la declaración de inconstitucionalidad -aunque limitado al caso concreto- se retrotrae al momento en que se suscita la respectiva contienda, en concordancia con el efecto propio de toda sentencia declarativa... el caso concreto a que alude la Carta no surge con el planteo del interesado, sino que lógicamente preexiste a él...".

Como señala Artecona: "... declarar es explicitar algo que preexiste y lo principal en el proceso que nos ocupa es la 'declaración de inconstitucionalidad'... Siempre se ha interpretado que el carácter declarativo implica reconocer algo ya existente; que como tal, no había en la declaración una innovación, sino una explicitación. No hay razón para apartarse de ese criterio cuando el constituyente por tres veces (arts. 256, 258 y 260) ha usado el vocablo declaración. La doctrina procesalista ha distinguido los tres tipos de sentencias (declarativas, constitutivas y de condena) y a texto expreso nuestra Constitución le atribuye a la dictada en el proceso de inconstitucionalidad el carácter de declarativa con el efecto consiguiente: la retroactividad absoluta" (Daniel Artecona Gulla, "Revista de Derecho Público" No. 2, año 1992, pág. 127).

En apoyo de esta posición conviene tener presente además el estudio sobre el punto efectuado por los siguientes autores: Cassinelli Muñoz, "Vías y efectos de la Declaración de Inconstitucionalidad", en Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture, pág. 129; A. Pérez Pérez, "Eficacia temporal de la declaración de Inconstitucionalidad de las leyes", Tercer Coloquio Contencioso de Derecho Público-Responsabilidad del Estado y Jurisdicción, en la misma obra: Risso Ferrand, pág. 105; Risso Ferrand, "Derecho Constitucional", T. 1, pág. 183; Korzeniak, "Primer Curso de Derecho Público-Derecho Constitucional, ed. F.C.U., año 2001, p. 152; Esteva Gallicchio, "Una jurisprudencia errónea: Los efectos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad", en Rev. U. de D. Constitucional y Político, pág. 193).

Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,

 

FALLA:

DECLARASE INCONSTITUCIONAL E INAPLICABLE AL CASO CONCRETO EL ART. 8 DE LA LEY 18.083 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006, POR VIOLAR EL ART. 8º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, EN CUANTO MODIFICA EL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO DE 1996 EN SUS ARTS. 2 LIT. C, 30 Y 33, CON EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO EN TANTO ESTABLECE: "NO ESTARAN INCLUIDAS LAS GENERADAS EN APORTES REALIZADOS A INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL NO RESIDENTES, AUN CUANDO SEAN SERVIDAS POR LOS ORGANISMOS A QUE REFIERE EL INCISO ANTERIOR", A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2007. SIN ESPECIAL CONDENACION.

COMUNIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.

HONORARIOS FICTOS 100 U.R.

 

DR. JORGE RUIBAL PINO

PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

(Sin compartir Considerandos III, IV y V)

 

DR. HIPOLITO  RODRIGUEZ CAORSI

MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

DRA. SARA BOSSIO REIG

MINISTRA DE LA  SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


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Comentarios (beta!)

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AdsBot - 13-10-2008 - 01:38 (#40)
No está mal la idea de Nicolás. Si esta gente dice que los impuestos de la jubilaciones deben ser para las jubilaciones entonces pongamos impuestos para redistribuir mejor los ingresos entre los jubilados y adicionalmente para financiar programas específicos de salud exclusivamente para jubilidos y financiar programas de transporte exclusivamente para jubilados. No se la pueden llevar gratis.
Gustavo - 28/03/2008 - 02:01 (#39)
Bueno, saludos para todos. Leyendo la justificación de los magistrados, es muy razonable la sentencia. Ahora bien, yo creo que aca muchos se plantean que es joda o que estan influenciados, y acaso nadie piensa en que como puede haber jubilaciónes de decenas de miles de pesos (y cientos también) y en la otra punta muchísimas mas de apenas mil y pocos pesos? donde está la equidad? la justicia social? Todos nos quejamos, y solo agachamos la cabeza...hoy sube la nafta, que hacemos todos?...vamos corriendo a llenar el tanque, nadie dice NO. En Francia paralizan el país por aumentos menores a los que aqui se manejan. Aca se habla de derecha o izquierda, y de quién es la culpa, pero la verdad es que es de todos, y nadie hace nada....no se si es mejor esto o vivir en el primer mundo, que aunque con xenofobia y racismo, se puede vivir dignamente. La igualdad te la debo, será que estamos en una sociedad capitalista (o sea, salvaje y depredadora)....
Nicolás - 28/03/2008 - 01:01 (#38)
"...Roca, usted tiene un Master en Economía Financiera y hoy es candidato a doctor en Economía Pública por la
Universidad Complutense de Madrid; entre 1993 y 2001 trabajó en la Asesoría Económica de la Dirección
General Impositiva (DGI), participó de la comisión que elaboró los lineamientos de la reforma tributaria, y
actualmente es consultor del BID y la CEPAL, además de asesorar a la Universidad Complutense de Madrid.
Además, reside en Nueva York, donde lo hemos encontrado esta mañana." Tomado de una entrevista que le hace El Espectador
a Jerónimo Roca.

"...Esperando las propuestas alternativas. Hay varias formas de ejercicio de
la irresponsabilidad en Uruguay. Una de ellas es dinamitar iniciativas y,
acto seguido, anunciar que “se está trabajando” en propuestas
alternativas que nunca llegan. Por ejemplo, todavía estamos esperando
el proyecto alternativo de reforma de la dgi que su gremio anunció en
2003. Quizás no fue posible pues quienes iban a ser sus redactores
abandonaron el organismo cuando se implantó la profesionalización,
junto con la mitad de los fiscalizadores, pese a que los sueldos se
triplicaron. Ojalá no estemos nuevamente ante uno de esos episodios.
Porque ahora, varias fracciones de la oposición “están trabajando” en
proyectos alternativos y sustitutivos al irpf. Incluso varias figuras de
primera línea de la propia izquierda dicen que están analizando
alternativas que no recaigan sobre la “clase media”; lo tienen difícil,
considerando que el 80 por ciento del impuesto lo paga el 10 por ciento
más rico de la población." Tomado de un documento de Barreix y Roca publicado por Brecha.

Sacando en limpio Roca no ha terminado su Doctorado.
No vive y trabaja en Uruguay. En entrevista con el Espectador por lógica,defiende el diseño de la reforma impositiva.
Pero es obvio que el diseño no tomó muy en cuenta a la Constitución tal y como está vigente.
En parte de su alegato nos dice que Uruguay no puede regalar alegremente un porcentaje importante de la recaudación.
Estoy de acuerdo, pero con la misma lógica Uruguay no puede regalar alegremente lo que le regaló a Botnia, le piensa regalar
a Ence, Stora-Enso y otras empresas extranjeras. Pienso que esta donación del gobierno uruguayo es por un monto superior.
Sean los que sean economicamente sus argumentos, su diseño nos ha dejado como chanchos en la vía, regalados politicamente.
Parar la pelota, sentarse y pensarla bien. Después eliminar las ambiguedades.

"...es la ley como el cuchillo, no ofende a quien lo maneja" - Martín Fierro
fogoneri - 28/03/2008 - 00:19 (#37)
"DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN ¡¡¡TODO!!!, FUERA DE LA CONSTITUCIÓN ¡¡¡NADA!!!. Si mal lo recuerdo lo dijo el Presidente de TODOS los Uruguayos al momento de asumir. Querer hacer argumentaciones, valederas o no, es no ir al meollo de la resolución: el IRPF a los Jubilados es IN-CONS-TI-TU-CIO-NAL!!!! Más abajo uno de los comentarios decía de derogar un artículo y cambiarle el nombre, habría que hacer la prueba pero eso es harina de otro costal, acá el tema está laudado!!
jorge - 28/03/2008 - 00:16 (#36)
Che Rubén, ibas a comisión con el IRPF que estas tan caliente, el que quiere guita que se rompa el !@#$%!@#$%!@#$%!@#$%!@#$%!@#$%!@#$%!@#$% laburando y que no se siente a esperar a que le saquen a otros para darle guita.
Calentito los panchos... - 27/03/2008 - 23:36 (#35)
Luis Alberto Heber, si a vos te parece que aca no hubo joda con este fallo, teniendo el antecedente del IRP a las jubilaciones bajas como la de mi vieja que le descontaban.YO TE PREGUNTO QUE CREES QUE SOMOS IGNORANTES, IMBECILES, TONTOS, QUE TENEMOS UN CUERPO EN EL CUAL NO TENEMOS SESO, NO NOS FUNCIONA EL HIPOTALAMO, EL CEREBELO?
Y lamas que es sucio, el pensar y argumentar que hubo intereses en este fallo, mi jucio a vos así realmente quien te puso en el senado, no se como puede confiar en alguien que con los sectores mas vulnerables los trate de tarados, tontos, de capasidad diferente mental, no se como hay gente que te vota, si se el poder economico es a quien representas, sinceramente das lastima
Ruben Milan autocritica y sentido comun - 27/03/2008 - 22:33 (#34)
Igual, no te ofendas vereda, que en mi equipo... JUGAS siempre...

Claro, vas a tener que afinar eso del "capitalismo periferico"....
Elisa.-Hasta la proxima - 27/03/2008 - 21:17 (#33)
OJALA tengan la mejor de las suertes "Thesis" y se te cumpla y los ayuden; que es fierazo quedarse en la calle...y peor con estos tipos que vinieron luego de los Peyrano y se portaron peor que ellos...
Igual creo...QUE A MAL PUERTO VAS POR AGUA !!!!
Elisa - 27/03/2008 - 20:56 (#32)
Ah! y supremo corte imprudente...alias psicologo...alias el que la vereda no cruza...siempre supe que eras vos...
Psicologia barata - 27/03/2008 - 20:49 (#31)
Me dirijo a ustedes con la intención de informar de lo que al parecer es una "irregular" forma de actuar por parte de Thesis Uruguay S.A.
Esta sociedad integrada en parte por capitales extranjeros, esta actuando de forma irresponsable, intimidando y amenazando incluso a buenos pagadores, cuales están dispuestos a pagar con creces bienes hipotecados con tal de no quedar en la calle.
Hablamos de personas mayores, enfermas, con hijos a su cargo, de hogares humildes, que antes de la crisis del 2002 contrayeron una deuda, por ejemplo, con el ex Banco Comercial por estrictamente causas de fuerza mayor.
Muchos de estos deudores pagan altas cifras en dolares mensualmente, llegando a pasar necesidades con tal de no perder sus casas que son su única posesión, dichas casas tiene un valor en el mercado de no superior a los 10 mil dolares americanos, son en barrios humildes, pero sin embargo al final de la financiacion impuesta por Thesis estos deudores terminaran pagando hasta 3 veces su valor.
Pese a este lucroso negocio a favor de Thesis y de los ahorristas perjudicados por la crisis, esta sociedad empuja a los mencionados deudores a dejar de pagar con tal de liquidar todo antes de agosto de corriente, fecha en el cual Thesis tiene planeado irse de Uruguay, cabe destacar que si esta gente dejara de pagar sus cuotas Thesis debería rematar los bienes hipotecados no llegando ni siquiera a su valor de mercado con perjuicios no solo para los ahorristas si no también para los deudores.
Cabe señalar, que los deudores aquí citados son excelentes pagadores, que jamas se han atrasado en ninguna cuota y que están dispuestos a seguir pagando puntualmente.
Thesis en este afán de recolectar lo mas posible antes de marcharse, no permite que cuotas periodicas ,de cerca de miles de dolares americanos, cifra inalcanzable para estas personas, sean reprogramadas, repito, reprogramadas, no perdonadas, ya que esto ultimo jamas fue planteado.
Las opciones de Thesis para con estos buenos pagadores son, sin no pagan todo lo abonado hasta el momento se pierde comenzando la deuda desde cero, con intereses y todo, por lo cual el valor de la deuda se dispara a valores al punto de usura, la otra opción es lisa y llanamente perder la casa dejando a estas personas en la calle.
Les escribo a ustedes a sabiendas de su honestidad puesta a prueba en épocas muy dificiles y con la intención de ayudar a personas que no tiene medios para contratar un abogado para defenderse de sociedades anónima como Thesis.
Es la idea que esta misma denuncia publica sea presentada en todos los medios de prensa del país y seria de mucha ayuda que ustedes investigaran el caso.

Thesis - 27/03/2008 - 20:37 (#30)
Me dirijo a ustedes con la intención de informar de lo que al parecer es una "irregular" forma de actuar por parte de Thesis Uruguay S.A.
Esta sociedad integrada en parte por capitales extranjeros, esta actuando de forma irresponsable, intimidando y amenazando incluso a buenos pagadores, cuales están dispuestos a pagar con creces bienes hipotecados con tal de no quedar en la calle.
Hablamos de personas mayores, enfermas, con hijos a su cargo, de hogares humildes, que antes de la crisis del 2002 contrayeron una deuda, por ejemplo, con el ex Banco Comercial por estrictamente causas de fuerza mayor.
Muchos de estos deudores pagan altas cifras en dolares mensualmente, llegando a pasar necesidades con tal de no perder sus casas que son su única posesión, dichas casas tiene un valor en el mercado de no superior a los 10 mil dolares americanos, son en barrios humildes, pero sin embargo al final de la financiacion impuesta por Thesis estos deudores terminaran pagando hasta 3 veces su valor.
Pese a este lucroso negocio a favor de Thesis y de los ahorristas perjudicados por la crisis, esta sociedad empuja a los mencionados deudores a dejar de pagar con tal de liquidar todo antes de agosto de corriente, fecha en el cual Thesis tiene planeado irse de Uruguay, cabe destacar que si esta gente dejara de pagar sus cuotas Thesis debería rematar los bienes hipotecados no llegando ni siquiera a su valor de mercado con perjuicios no solo para los ahorristas si no también para los deudores.
Cabe señalar, que los deudores aquí citados son excelentes pagadores, que jamas se han atrasado en ninguna cuota y que están dispuestos a seguir pagando puntualmente.
Thesis en este afán de recolectar lo mas posible antes de marcharse, no permite que cuotas periodicas ,de cerca de miles de dolares americanos, cifra inalcanzable para estas personas, sean reprogramadas, repito, reprogramadas, no perdonadas, ya que esto ultimo jamas fue planteado.
Las opciones de Thesis para con estos buenos pagadores son, sin no pagan todo lo abonado hasta el momento se pierde comenzando la deuda desde cero, con intereses y todo, por lo cual el valor de la deuda se dispara a valores al punto de usura, la otra opción es lisa y llanamente perder la casa dejando a estas personas en la calle.
Les escribo a ustedes a sabiendas de su honestidad puesta a prueba en épocas muy dificiles y con la intención de ayudar a personas que no tiene medios para contratar un abogado para defenderse de sociedades anónima como Thesis.
Es la idea que esta misma denuncia publica sea presentada en todos los medios de prensa del país y seria de mucha ayuda que ustedes investigaran el caso.

Thesis - 27/03/2008 - 20:36 (#29)
Me dirijo a ustedes con la intención de informar de lo que al parecer es una "irregular" forma de actuar por parte de Thesis Uruguay S.A.
Esta sociedad integrada en parte por capitales extranjeros, esta actuando de forma irresponsable, intimidando y amenazando incluso a buenos pagadores, cuales están dispuestos a pagar con creces bienes hipotecados con tal de no quedar en la calle.
Hablamos de personas mayores, enfermas, con hijos a su cargo, de hogares humildes, que antes de la crisis del 2002 contrayeron una deuda, por ejemplo, con el ex Banco Comercial por estrictamente causas de fuerza mayor.
Muchos de estos deudores pagan altas cifras en dolares mensualmente, llegando a pasar necesidades con tal de no perder sus casas que son su única posesión, dichas casas tiene un valor en el mercado de no superior a los 10 mil dolares americanos, son en barrios humildes, pero sin embargo al final de la financiacion impuesta por Thesis estos deudores terminaran pagando hasta 3 veces su valor.
Pese a este lucroso negocio a favor de Thesis y de los ahorristas perjudicados por la crisis, esta sociedad empuja a los mencionados deudores a dejar de pagar con tal de liquidar todo antes de agosto de corriente, fecha en el cual Thesis tiene planeado irse de Uruguay, cabe destacar que si esta gente dejara de pagar sus cuotas Thesis debería rematar los bienes hipotecados no llegando ni siquiera a su valor de mercado con perjuicios no solo para los ahorristas si no también para los deudores.
Cabe señalar, que los deudores aquí citados son excelentes pagadores, que jamas se han atrasado en ninguna cuota y que están dispuestos a seguir pagando puntualmente.
Thesis en este afán de recolectar lo mas posible antes de marcharse, no permite que cuotas periodicas ,de cerca de miles de dolares americanos, cifra inalcanzable para estas personas, sean reprogramadas, repito, reprogramadas, no perdonadas, ya que esto ultimo jamas fue planteado.
Las opciones de Thesis para con estos buenos pagadores son, sin no pagan todo lo abonado hasta el momento se pierde comenzando la deuda desde cero, con intereses y todo, por lo cual el valor de la deuda se dispara a valores al punto de usura, la otra opción es lisa y llanamente perder la casa dejando a estas personas en la calle.
Les escribo a ustedes a sabiendas de su honestidad puesta a prueba en épocas muy dificiles y con la intención de ayudar a personas que no tiene medios para contratar un abogado para defenderse de sociedades anónima como Thesis.
Es la idea que esta misma denuncia publica sea presentada en todos los medios de prensa del país y seria de mucha ayuda que ustedes investigaran el caso.

Thesis - 27/03/2008 - 20:35 (#28)
Memoria Sangrienta, la verdad no se me paso por la cabeza Bordaberry pero por acomplejados paranoicos como vos estamos como estamos.

Memoria - 27/03/2008 - 20:04 (#27)
Por suerte en los países democráticos la justicia es independiente de la politica, así no pasan cosas como en Cuba.

!@#$%!@#$%!@#$%!@#$%!@#$%!@#$%!@#$%!@#$% - 27/03/2008 - 18:03 (#26)
Que tristeza me da ver como se le falta el respeto a nuestros SEÑORES MAGISTRADOS, como abogada me siento muy triste.
Además si vamos a discutir el fallo hagamoslo con argumentos jurídicos y no con histerismos típicos del que no entiende nada de derecho tributario y utiliza absurdos argumentos que nada tienen que ver con lo legal.
Un poco de respeto y educación!
VERONICA - 27/03/2008 - 17:56 (#25)
"sangre nueva" dice un desmemoriado más abajo. Cuando me dicen "sangre" me acuerdo de Bordaberry y "nuevo" debe ser por el hijo.
memoria sangrienta - 27/03/2008 - 17:42 (#24)
Como vivimos en un sistema capitalista (periférico, pero capitalista), donde la fuerza del capital se impone a la fuerza del trabajo, cada vez que la economía crece los ricos son más ricos. Como este es un gobierno de izquierda se aplican políticas redistributivas a través de leyes impositivas más justas.
Como vivimos en un sistema capitalista, la Constitución establece diferencias según aptitudes y talentos (para hacer plata, por ejemplo), y por eso le cobramos más al jubilado talentoso que pasa sus días entre Miami y Punta del Este. Ergo, el asunto son los montos imponibles, pero la Corte dice, claramente, que los montos son asunto de poca monta.
Una sentencia imprudente - 27/03/2008 - 17:35 (#23)
La solución es sencilla: como el problema es la palabra "renta", se deroga el art. 8 de la ley de IRPF y se le cambia el nombre a la ley, que ahora será de impuesto al ingreso de las PF y así evitamos que se escapen los platudos.
La magia del lenguaje - 27/03/2008 - 17:19 (#22)
Ojalá eso, supremo imprudente, empiece a ocurrir... digo "que pague más..." porque si hoy "los ricos son cada vez más ricos" y lo dice un senador y lo afirmamos todos...lo único que si se cumple es: paga más el "asalariado" y hasta ahora los jubilados que más ganan" y eso NO ES LO MISMO !!! porque ellos son laburantes que ganan en funcion de sus aptitudes ("que solo nos diferencien las aptidudes y talentos..." dice más o menos asi la Constitución).- Y si los que verdaderamente GANAN (ganacia, renta, redito) más y mucho mas son "cada vez más y mas ricos"... no será porque están pagando más digo.-
Y lo más injusto: es que el laburante aporta desde el que gana UN TERCIO de lo minimo que necesita para vivir (canasta basica: 30.000)...el rico está mucho más alla del bien y el mal.-
No paga mas...el rico que el laburante - 27/03/2008 - 16:44 (#21)
Precisamente, porque no es una ley, sino una constitución se debe proceder de manera "clara, ostensible, inequívoca". ¿Se entiende ahora?
Por los motivos de todos conocidos (dictadura blanquicolorda y complicidad blanquicolorada) en estos últimos 35 años no existe ningún pronunciamiento de la Corte que mencione la palabra "atentado a la Constitución" (para la Corte el 27 de junio 73 no tuvo lugar) ¿que raro no? Queda para la historia juridicopolítica del Uruguay.
El fallo de la Corte se acata (no somos blanquicolorados), pero la Corte no podrá evitar que el gobierno del Frente haga justicia social y que pague más el que tenga más.
Una sentencia imprudente - 27/03/2008 - 16:26 (#20)
El gobierno se equivoco al tratar de alplicar el IRPF a los jubilados y pensionistas.
El Perla - 27/03/2008 - 16:21 (#19)
Para todo eso "supremo imprudente" la SCJ
SJC - 27/03/2008 - 15:28 (#18)
Hay una ley "Supremo imprudente" que los legisladores no pueden tocar sin nosotros...POR SUERTE !!!
Presisamente, la muchacha que fue objeto de violación: La Carta Magna.-
Y para interpretarla y hacerla cumplir...y protejernos de arbitrariedades politicas.-
CONSTITUCION no es una ley cualquiera - 27/03/2008 - 15:20 (#17)
Si supremo corte imprudente...nos queda claro que "te sirve más" el informe en minoria...pero te cambio la sujerencia...que tal si los que tienen que "hacer leyes son más JUSTOS" con la clase laburante y los que tienen que interpretarla a su LEAL SABER Y ENTENDER sigan haciendo su trabajo... como que me siento más comodo asi por si algun dia nos toca reclamar...
Y seguramente las DOCENTES reclamantes...tambien
cada chancho en su chiquero - 27/03/2008 - 15:15 (#16)
Los legisladores pueden parar y bochar las leyes, para eso son los legisladores como su nombre lo dice. La Corte, como dice Van Rompaey, debe intervenir sólo cuando una norma constitucional haya sido contravenida de manera "clara, ostensible, inequívoca, requisitos insoslayables que claramente no concurren en el caso".
Si los ministros de la Corte quieren bochar leyes, que se metan en una lista, hagan campaña electoral, consigan los votos de los electores, ocupen una curul, y luego sí, pueden entrar en las consideraciones del caso.
Una sentencia imprudente - 27/03/2008 - 14:52 (#15)
Los impuestos existen antes que las constituciones y el derecho anglonormando; datan de los sumerios y la antigua china y se basan en un principio que desconoce flagrantemente la Corte: el de la solidaridad; no importa cuál es el origen de la riqueza, se grava a ésta para que la sociedad sea más justa. Pero la Corte no entiende de justicia.
Supremo Corte a la Justicia - 27/03/2008 - 14:42 (#14)
Y si "prudente" cuando otros eran gobierno... nosotros, la mi noria teniamos razón... ahora la siguen teniendo las minorias ??? por lo de 3 a 2 digo.-
En minoria - 27/03/2008 - 14:39 (#13)
Yo creo que se debería recordar cuando el FA sistemáticamente, y muchas veces sin razones validas, bochaba una a una cada ley, iniciativa o propuesta en los gobiernos rosados. Hoy se le esta pagando con la misma moneda, una oposición 0 inteligente.
Ciertas personas hablan de los ciudadanos A,B,C cuando son los mismos que pretenden que haya jubilados A,B,C y constituciones diferentes según lo que se gane, ciertos medios, incluso este politizan algo que no debería ser así, se toma como ejemplo a tres ex presidentes, pero hay gente que estudio, trabajo, se rompió el alma toda la vida, que no tiene nada que ver con la política, que solo fueron laburadores, gente que salió de la nada, de familias y hogares humildes y llegaron a algo, antes eso era posible, ya no, nadie habla de esa gente, hoy jubilados que se le pretende meter la mano en el bolsillo.
No podemos ponernos a juzgar si alguien que gano su jubilación por A se la merece mas del que la gano por B, entraríamos en un circulo vicioso muy complicado, ademas, quien esta capacitado para decir quien o que es mejor.
Tengo 30 años, me fui del país hace uno, es cierto que Uruguay es un país que no piensa en la juventud, pero no me parece que sacarle la plata a nuestros viejos sea la forma de convertirlo en un país para jóvenes, nosotros también vamos a ser viejos.
Creo que ya esta demostrado que los políticos no salvaran el país, la gente es la que lo tiene que hacer, pero no podemos seguir votando a viejos dinosaurios que no hacen mas que vivir de la nostalgia, tratar de recuperar tiempo perdido o recuperar viejos odios mientras la vida sigue y los jóvenes nos vamos.
Para las próximas seamos inteligentes por favor, necesitamos visión nueva, sangra nueva, no mas de los mismo...
Memoria - 27/03/2008 - 14:34 (#12)
La verdad que impresiona ver a los ministros de la Corte enredados en cuestiones como que "los jubilados no trabajan" y etc. No es que estén en la corte del cielo y no puedan meterse con estas terrenalidades, pero no puede menos que darse la razón a Van Rompaey cuando dice que la inconstitucionalidad de una ley "sólo debe pronunciarse cuando la incompatibilidad entre la norma atacada y las disposiciones y principios constitucionales que se alegan vulnerados resulte clara, ostensible, inequívoca, requisitos insoslayables que claramente no concurren en el caso".
Ahora tenemos una Corte que puede meter la nariz en todo lo que se le de su regalada gana, ajustándole las cuentas a los otros poderes en alas de la hermenéutica.
Una sentencia imprudente - 27/03/2008 - 14:27 (#11)
GRACIAS A ESTE TIPO DE COSAS CDA DIA SOY Y SOMOS MAS FRENTEAMPLISTAS. GRACIAS POR DEMOSTRARME QUE NO ME EQUIVOCO DESDE EL 71.
oscar 14901123 - 27/03/2008 - 13:39 (#10)
Hay quiene se preocupan por los gorilas, por los rabanitos y se olvidan de lo importante...

Hoy gracias a la SCJ hay CUATRO DOCENTES DEL INTERIOR DEL PAIS que aportaron toda una vida ejerciendo la noble tarea de enseñar que recuparean parte de sus haberes jubilatorios...

FESTEJEN DOCENTES FESTEJEN !!!
A festejar que son "de los nuestros..." - 27/03/2008 - 12:42 (#9)
ARIEL ME ALEGRA VER QUE EN ESTE PAIS QUEDA GENTE QUE PIENSA Y NO COMO MUCHOS REPITEN LO QUE SE LES DICE O MEJOR DICHO LO QUE SE LES MIENTE...LA JUSTICIA SE ACATA T SE RESPETA...ALGUNOS NO SABEN ESTO Y LA PRETENDEN MANIPULAR POLITICAMENTE CON LAS MENTIRAS....PARA ELLOS RECUERDEN QUE EL TABARE CUANDO NO ERA PRESIDENTE DECIA QUE LAS MAYORIAS NO SIEMPRE TIENEN LA RAZON EN POLITICA POR SUPUESTO.. PUES AHORA "CAMBIO" EL VERSO...Y POBRE LOS QUE LE CREEN...GRACIAS A ELLOS ASI ESTAMOS...PERO POR SUPUESTO SI NO PENSAS COMO ELLOS SOS UN RABANITO OLIGARCA ETC...LOS ARGUMENTO DE LA DESCALIFICACION ES LA TRISTE HERRAMIENTA DE LOS MISERABLES....
SOY YO - 27/03/2008 - 11:39 (#8)
QUE ??? no hay otra forma de hacer socialismo que robandole a los JUBILADOS y "...los ricos cada vez más ricos..." LR-Senador Gargano
SOCIALISTAS ???? - 27/03/2008 - 11:29 (#7)
Hay cada uno.
Los gorilas se sacuden en su jaula, de barrote en barrote, del techo al piso. Nadie les achicará su ración de banana.
Los gerontes oligarquicos festejan porque van a mantener sus privilegios.
Y estos lacayos, alcagüetes que su más clara ambición es colgarse de la oreja o chupar alguna media porque otra cosa no les van a sacar a estos simbergüensas que hablan de la constitución y su respeto, cuando ellos mismos le ponen impuestos a las jubilaciones y a los sueldos, IRP diciendo que para viviendas para la gente, y no se sabe donde está la plata y las viviendas que les dieron a los pasivos en su gobierno se están cayendo a pedazos tienen humedades y otros defectos, que canallas. Lo único que defendieron y defienden, y defiendes tu que tanto criticas al FA, son sus propios intereses. Pero este pueblo es bagual y va a encontrar el camino. Andá sacando la guita que te vamos a cobrar el doble de lo que hoy no querés. Y aquel que no crea que se aguante después.
Eletor
Eletor - 27/03/2008 - 11:12 (#6)
Al fin se hizo JUSTICIA y la Suprema Corte mostró que es un Poder independiente en este gobierno de mayoria parlamenteria.
Pretendían tapar con el IRPF a los jubilados ,entre otros debarajustes,las joditas de los Casinos y el crecimiento del Estado con todos los cargos de confianza recientemente creados para los acomodados de este gobierno progresista.
Ahora sí Festejen Uruguayos,Festejen ,que queda poco para que éstos frenteamplistas se vayan.
ariel - 27/03/2008 - 10:40 (#5)
Totalmente de acuerdo Diego, la verdad que dan asco, se llenan la boca con la teletón, las haburguesas o las casitas de perro que les hacen al pobrerío para elevar sus egos los fines de semana, pero cuando hay que ser realmente solidarios, cuando hay que poner la plata arriba de la mesa saltan como si se fueran a morir en la indigencia. Me provoca verdadero asco lo único que me consuela es que son unos viejos que les queda poco. Aparte entendamos bien quiene son: no son todos los jubilados, ni siquiera la mayoría, ni siquiera la minoría! son la amplia minoría: el BPS paga 530000 jubilaciones y pensiones de esas, 87000 pagan IRPF de esos 87, 84500 pagan lo mismo que de IRP, quedan 2500 privilegiados que levantan un fangote de plata, entre ellos los milicos acomodados que se votaron sus propias jubilaciones. Tampoco hay que generalizar, hay que enfocarse en esas 2500 plagas respaldadas por la derecha, incluida la corte como queda a la vista en este triste episodio. Y otra consideración, tal vez entre esos 2500 privilegiados no todos estén en contra al IRPF, habría que conocer públicamente a esas plagas patrocinadas por los oliGARCAS.
salú
roberto - 27/03/2008 - 10:07 (#4)
"No es país para jóvenes"

Esta claro que en este país todos o hacen la vista gorda o apoyan los principios y lo solidarios y justos que somos los uruguayos. Pero a la hora de poner la carne en el asador, todos empiezan a mostrar la hilacha, la frontera inexpugnable hasta donde llega la solidaridad de los uruguayos, es su bolsillo. Me parece que tenemos la boca muy grande para lo cerrado que tenemos el bolsillo. Antes fueron otros los que quedaron en evidencia, y no viene al caso, pero ahora fueron los "viejos de mierda", y no me refiero al 90% de los jubilados que están en la lona y hay que hacer un esfuerzo por mejorar sus jubilaciones, me refiero a los que levantan una torta de guita, que pertenecen a la generación que dejo el país en la ruina y ahora pretenden no solo que le banquemos, jubilaciones que la mayoría de los uruguayos no podrían ganar trabajando, sino además pretenden no aportar un peso a eso. No se puede construir una sociedad justa y solidaria, sin derrumbar los privilegios de algunos pocos. Y los jubilados son privilegiados en este país, en especial los que están pagando IRPF, por alguna razón la mayoría de los pobres, excluidos y postergados somos los jóvenes y tristemente mucho más los niños.

25 años
diego - 27/03/2008 - 09:46 (#3)
Y despues dicen que no es por conveniencia, si los tres estan para jubilarse, y junto a sus amigos mafiosos de los ex presidente no tienen escrupulos como para creeer en la justicia, a los pobres jubilados que ganaban 1000 pesos si valía a estos nooo no tienen un poquito de verguenza y estos tres ministros llegaron a la corte, claro son amigos de los rabanitos. Con razon no querían al DRA Guianze. NO NOS PREOCUPEMOS LA JUSTICIA TARDA PERO LLEGA, ASÍ COMO ESTA LLEGANDO Y A LLEGADO A LOS TORTURADORES!!!
Ruben Milan autocritica y sentido comun - 27/03/2008 - 09:33 (#2)
LAS COSAS SUCEDEN POR CASUALIDAD???? O POR CAUSALIDAD ???? EN EL ANIERSARIO DEL FA SE OFICIALIZA QUE EL ACCIONAR DE ESTE GOBIERNO ES INCONSTITUCIONAL.....CASUALIDAD O CAUSALIDAD ??? YA ESTA DEMOSTRADO QUE LOS CAMBIOS QUE HACEN SON ASI....PORQUE AYER EM EL ACTO NO NOS DIJERON CUAL ERA EL "CAMBIO" DE ESTE INCONSTITUCIONAL IMPUESTO?? GOBIERNAN O IMPROVISAN?? 37 AÑOS DE FESTEJOS PERO LO UNICO QUE HICIERON EN TRES DE GOBIERNO FUE ESTO...TRISTE PERO FESTEJEN
SOY YO - 27/03/2008 - 08:19 (#1)
"En efecto, es indudable que en el estado actual del Derecho comparado, los derechos de pasividad (jubilaciones y pensiones) son considerados como esenciales, y su protección necesaria en virtud de parámetros de justicia y de valoración ética por parte de la sociedad."...A mi juicio, justamente los parámetros de justicia y valoración ética por parte de la sociedad indicarían que no se puede retribuir millones de dolares a los pasivos más ricos del país como consecuencia de la delicada situación social y en donde la urgencia de prioridades obviamente no es considerada. Si el problema es la forma entonces se cambiará la forma. Ahora bien si el problema es de fondo entonces se tendrá que cambiar el fondo. Algo es seguro...hay que cambiar y no creo que lo hagan los blanquicolorados.
Gustavo - 27/03/2008 - 06:35 (#0)
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