Votación. Por 11 a 3, Uruguay respetó obligaciones medioambientales; por 13 a 1 incumplió el tratado

Fallo: la ex Botnia no cesará su producción ni será desmantelada

El Tribunal entendió que la violación del Tratado del Río Uruguay fue de «forma» y no de «fondo», y por lo tanto no consideró pertinente el «cese ni desmantelamiento» de la planta ni una compensación económica por parte del gobierno uruguayo al argentino. También se recomendó a las partes hacer un monitoreo conjunto, tal como lo había planteado el gobierno de nuestro país.

El presidente en ejercicio de la Corte Internacional, Peter Tomka, comenzó puntualmente a las 10 horas de Uruguay la lectura del dictamen acerca de la denuncia de violación del estatuto del río Uruguay, por parte del gobierno argentino, y de contaminación de este emprendimiento tanto en las aguas del río Uruguay como en el aire de la zona. Finalmente el fallo, que insumió una lectura de 2 horas y 18 minutos, solamente se remitió a enviarle un «tirón de orejas» a Uruguay por no sujetarse a los requerimientos formales para la habilitación de un emprendimiento a instalarse en el cauce de un río compartido, pero que para el futuro no implicará ninguna consecuencia práctica. Botnia continuará funcionando como hasta ahora; la Corte señaló que no existen evidencias de que la planta de la ex Botnia haya vertido sustancias tóxicas al río y destacó el tipo de tecnología usado por la planta en su operación.

Por 11 votos a 3, los jueces de la CIJ fallaron que Uruguay no incumplió con las obligaciones sustantivas del Estatuto del Río Uruguay de 1975. Además, la Corte se declaró incompetente para entender en las denuncias de impacto turístico y de malos olores que presentara el Estado argentino y no habrá ninguna compensación económica por parte de nuestro país. En tanto, instó a Uruguay y Argentina a realizar controles conjuntos y efectuar un monitoreo de este emprendimiento, así como adoptar medidas correctivas, entre ambos países, centralizadas en el accionar de la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU).

El presidente interino de la CIJ, Tomka, inició protocolarmente la lectura del fallo, destacando la personalidad del ex canciller uruguayo Héctor Gros Espiell, fallecido el año pasado, y pidiendo un minuto de silencio en homenaje de quien encabezara el equipo de abogados de la delegación uruguaya.

Luego hubo un breve resumen de algunos aspectos del dictamen que fueron ampliados posteriormente, como que la Corte no había detectado contaminación visual y sonora de la actividad de la planta, tal como lo había denunciado Argentina, pero se declaró incompetente respecto a dicho reclamo.

El tribunal concluyó en primera instancia que Uruguay «violó el artículo 7 del Estatuto del Río Uruguay», luego consideró que Argentina no aportó las pruebas necesarias para demostrar que hubo contaminación e instó a las dos partes a velar por el «equilibrio ecológico» de la cuenca del río Uruguay. Por último y tras argumentar que el río presentaba niveles de contaminación (relacionados directamente con la presencia de fósforo, generada mayormente por la actividad agropecuaria en ambos márgenes) que no fueron alterados por la instalación de Botnia, el tribunal consideró que «no hay motivos para ordenar el cese de la planta» y que «no habrá compensación económica para la Argentina».

La CIJ consideró que no había motivos para considerar el desmantelamiento del emprendimiento y que Uruguay debía de dar garantías y evitar nuevas violaciones al tratado, y está obligado a cooperar con Argentina en el control ambiental.

La Corte resolvió textualmente: 1) Por 13 votos a 1 determina que Uruguay ha incumplido obligaciones procesales de los artículos 7 a 12 del Estatuto del Río Uruguay. 2) Por 11 votos a 3, Uruguay no ha incumplido obligaciones sustantivas de fondo con respecto al tratado. Nuestro país no tiene obligación de desmantelar la planta. 3) Por voto unánime, se rechazan las demás presentaciones y pretensiones de las partes.

 

La violación del Estatuto de 1975

«La controversia está vinculada con la construcción de dos industrias de celulosa autorizadas por Uruguay. El código de utilización del río está en el artículo 7 del tratado, instituido en 1961, y el estatuto de 1975. El mismo precisa que las partes adoptan mecanismos comunes para la utilización del río», comenzó informando la Corte.

A ese respecto la resolución judicial dio un informe adverso de nuestro país por haber incumplido varios artículos del Tratado del Río Uruguay.

La Corte fue concluyente al afirmar que Uruguay violó el Tratado del Río Uruguay y el estatuto de 1975, referido al artículo 7o, que establece la obligatoriedad de informar a la CARU sobre la intención de habilitar un emprendimiento que pudiera afectar el río compartido, previo a su autorización. También resolvió que no hubo violación de obligaciones sustantivas por parte de Uruguay al no existir contaminación de las aguas compartidas y al haber realizado los monitoreos y controles de la planta, y dado a conocer la información de los resultados obtenidos.

De aquí en más, sin embargo, Uruguay deberá consultar a Argentina por cualquier otro proyecto similar, según la advertencia de la Corte. Asimismo, se recomendó un monitoreo continuo y conjunto de Botnia.

«La Corte considera que el Estado que proyecta las actividades debe informar a la CARU (Comisión Administradora del Río Uruguay) no bien cuenta con un proyecto lo suficientemente armado, para que la CARU pueda determinar si causará un daño a la otra parte», dijo Peter Tomka.

«La CARU tiene una existencia propia y permanente, tiene obligaciones que cumplir y que le fueron conferidas por el Estatuto. La Corte observó que la CARU está habilitada para ejercer las competencias que le han sido reconocidas por el Estatuto de 1975 y que son necesarias para la realización del objetivo, o sea la utilización racional y óptima del río Uruguay», resolvió la Corte.

«La Corte subraya que la obligación de informar a la CARU es la primera etapa del conjunto de los mecanismos de procedimiento para la utilización racional y óptima del río Uruguay. La obligación de informar a la CARU según la Corte y de poner en actividad la cooperación entre las partes es necesario para la implementación de la prevención del río».

«Uruguay no trasmitió a la CARU la información requerida en el apartado primero del artículo 7 respecto de las industrias pasteras a pesar de todos los pedidos que sí le había formulado la CARU a ese país para que actuará de esa manera».

La Corte también sostuvo en detrimento de Uruguay que nuestro país el 12 de abril de 2005 le dio una autorización a la empresa Botnia para una primer fase de la construcción de la planta y que el 5 de julio de 2005 un permiso para construir un puerto de uso exclusivo de Botnia utilizando el río con fines industriales «sin haber informado previamente a la CARU de ambos proyectos».

La Corte de Justicia Internacional expresó que el gobierno uruguayo debió haber notificado a través de la CARU a su par argentino de dicho proyecto mucho antes de que se decidiera su realización.

«Uruguay no debió haber dado permiso de construcción. En efecto Uruguay dio prioridad a su legislación interna sobre el Estatuto de 1975 y desconoció la regla del artículo 27 del Tratado de Viena sobre los tratados. Dejó de lado una norma consuetudinaria».

 

Contaminación visual,  sonora y «malos olores»

En segundo lugar la Corte se refirió a la demanda Argentina diciendo: «La demanda relativa sobre los malos olores y su impacto en el turismo no es de competencia de esta Corte». El juez sostuvo que Argentina «no dio pruebas» sobre la eventual contaminación de la planta de celulosa que instaló la empresa Botnia en las costas del río Uruguay.

Sostuvo que La Haya «no ve nada que pueda sustentar las demandas» de Argentina en materia de contaminación visual y ambiental.

«Argentina no ha dado ningún elemento de prueba en lo que respecta a la contaminación visual y sonora. No es competencia de la Cor
te los malos olores y los impactos posibles sobre el turismo», afirmó el juez, explicando que ningún artículo del Estatuto de 1975 aborda el tema «malos olores» que alegó Argentina.

El juez indicó que tanto Argentina como Uruguay presentaron mucho material científico sobre el proyecto y la contaminación o no del mismo y dijo que la Corte le prestó «atención meticulosa al material presentado con respecto a la violación de las obligaciones de fondo».

En ese sentido la Corte no encontró «evidencia directa de modificación de la calidad de las aguas, como dice Argentina, por obra de la industria de celulosa. No se han presentado evidencias relacionadas con el cambio de calidad que es atribuible a Uruguay».

Sobre el tema de la contaminación la sentencia de la Corte dejó claro que los gobiernos deberán realizar un estudio de impacto ambiental para que ambas partes cumplan con sus obligaciones a fin de proteger el medio acuático.

Sobre la acusación de Argentina referente a que Uruguay no realizó evaluaciones en otros sitios del territorio para la instalación de la planta, la Corte dictaminó que «no ha quedado convencida de los argumentos argentinos de que no se realizó una evaluación sobre el lugar de la planta» ya que antes de su instalación se analizaron cuatro lugares, Fray Bentos, La Paloma, Nueva Helvecia y Paso de los Toros. Los otros tres sitios resultaron inadecuados para su instalación por distintos motivos y según la evaluación leída por la Corte en la mañana de ayer los estudios concluyeron que «no debía instalarse en La Paloma por la cantidad de agua dulce limitada, tampoco en Nueva Palmira por su cercanía a centros culturales ni en Paso de los Toros por insuficiencia de caudal de agua en la estación seca».

 

Efluentes: no hubo pruebas  por parte de Argentina

Con respecto a los efluentes, la Corte determinó que la teoría de Argentina sobre el incumplimiento de las normas por parte de la papelera, al no usar las mejores técnicas para el tratamiento de efluentes, no fue probada.

La Corte estimó que no se presentaron los elementos probatorios que acrediten que la planta no cumple con las normas aplicables con respecto a la concentración de sus efluentes y expresó que Uruguay presentó numerosos datos sobre la descarga de efluentes. Por lo tanto concluyó que «no se han excedido los límites y parámetros de efluentes».

Al respecto el juez Peter Tomka leyó los distintos informes presentados por los peritos de ambos países sobre el cumplimiento de las normas respecto a las descargas de efluentes al río y la calidad de las aguas y estimó que las descargas de oxígeno proveniente de Botnia «están por debajo de los límites establecidos en la legislación sobre la calidad de agua». De esa manera la Corte entendió que «si está por debajo de los límites no puede entenderse que se violó el artículo 41 del Tratado del Río Uruguay».

Sobre este punto la Corte no encontró ningún tipo de pruebas que demostraran la existencia de algún tipo de modificación en el río.

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