Magistrado. Se declaró no competente y señaló vía civil para accionar

Juez penal Torres rechazó las medidas cautelares de Canal 10 contra DirecTV

El juez penal de tercer turno, Dr. Sergio Torres, rechazó ayer las medidas cautelares presentadas en su sede por el Canal 10 de la televisión abierta de Montevideo contra la empresa DirecTV, con la finalidad de prohibirle que continúe emitiendo los partidos del Mundial de Fútbol que se desarrollan en Sudáfrica.

Canal 10 inició una acción penal contra DirecTV, empresa a la que acusó de apropiación indebida de los derechos de transmisión de los partidos del Mundial de Fútbol, solicitando además las medidas cautelares para impedirle que prosiguiera con esas transmisiones.

El juez Torres entendió que «de la aplicación armónica de las normas citadas, resulta ineludible inferir, como lo ha hecho el Ministerio Público, que esta sede, al menos en esta instancia, no resulta competente para adoptar la medida cautelar que se impetra, debiendo entonces el interesado ejercer su derecho cautelar en el ámbito natural, que es la Justicia civil».

El origen del conflicto reside en que pese a que los canales 4 y 12 llegaron a un acuerdo con DirecTV para transmitir los partidos del Mundial a cambio de U$S 450.000, para los tres canales abiertos privados, incluido Canal 10, ésta emisora no estuvo de acuerdo y por lo tanto el contrato no pudo ser firmado con ningún canal abierto.

Si bien la Ursec (Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones) intervino intimando a los canales privados «el cese inmediato de la negativa a comercializar los derechos de retransmisión del campeonato mundial a DirecTV de Uruguay Ltda», conminándolos a que de no hacerlo se aplicarían «las sanciones que se estimen convenientes», el Canal 10 mantuvo su oposición e inició acción penal contra DirecTV por lo que consideró una transmisión ilícita, con el resultado que hoy informamos.

 

El fallo del juez Torres

Seguidamente reproducimos los aspectos sustanciales del fallo del juez penal de tercer turno: «Conferida vista al Ministerio Público de dicha presentación, éste, por dictamen No. 783 de 17 de junio del año 2010, en cuanto a este último punto, citando jurisprudencia prestigiosa, opinó que dado el carácter excepcional y extraordinario que posee la facultad de la Justicia penal de adoptar medidas cautelares en salvaguarda de los derechos de los damnificados de delitos, dicha posibilidad procedería cuando existe un proceso instaurado, pues las medidas cautelares que durante la instrucción el Juez penal puede decretar refieren únicamente a aquellas que resultan de importancia a los fines mismos del procedimiento, esto es, medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos». Por ende, aún cuando la Ley 9739 prevé la posibilidad de adoptarlas, esto debe interpretarse «en forma armónica con nuestro ordenamiento legal vigente, según el cual resulta que el juez penal no es el competente por lo menos en esta instancia para disponer las mismas. Debiendo el interesado ejercer su derecho cautelar en el ámbito natural que es la Justicia civil».

Pues bien, resulta claro que las dudas que se generaron a partir de la sanción de la Ley 16.162 que consagró la absoluta independencia de las acciones civiles y penales, sobre la competencia de la justicia penal para adoptar medidas cautelares han quedado superadas a partir de la recordada discordia del Dr. Lombardi, quien sentó un criterio que pasó a ser posición mayoritaria en la actualidad unánime de la jurisprudencia nacional.

Resulta claro que al titular del derecho de la exclusividad que considera vulnerado se le abren en el supuesto de que el hecho constituya a la vez un ilícito civil y una infracción penal­dos posibilidades para su salvaguarda, una es acudir a la vía cautelar civil y la otra hacerlo a la cautelar penal. Es notorio que en la primera ­que constituye el régimen general­ no se verifican otros impedimentos para su progreso más que la seriedad y el fundamento de la pretensión que el solicitante formule.

Cosa que no sucede con la segunda pues, aún cuando básicamente se rige por la norma adjetiva general (ver, entre otros, RDP tomo 12, caso 216), por su carácter marcadamente excepcional y extraordinario, se encuentra sujeto a una importante limitación que consiste en que para que pueda ser admitida, la ley exige como requisito insoslayable que exista un imputado, esto es, una persona física a quien se haya atribuido participación en un ilícito penal mediante auto de procesamiento (art. 69 CPP).

Al respecto estimó que resulta de ineludible cita las conclusiones a las que arriba Véscovi en pub. cit. Págs. 286 y 287, cuando sentencia que para el juez penal, los requisitos de la apariencia del derecho y el peligro de perderse «surgirán del presumario penal en la medida que se ha dictado el auto de procesamiento necesario para la adopción de toda medida cautelar…», y que dicha medida, sólo podrá adoptarse «a partir de que se decrete el procesamiento…»; y Grezzi, en la revista «Judicatura», junio de 1994, No. 37, cuando afirma que «el derecho surge probado en el propio auto de procesamiento ­(pues) no se admiten medidas cautelares en el presumario­ que sólo se dicta cuando existen elementos de convicción suficientes de la existencia del delito y de la participación del imputado en él (art. 125 CPP) y de la descripción de los hechos surge la calidad del damnificado del peticionante».

Postura que por otra parte es la que invariablemente ha seguido la alta jurisprudencia, y así, simplemente a vía de ejemplo, me permito citar la opinión del Dr. Lombardi que el Ministerio Público invoca para fundar su posición, quien proclama que «la potestad del Juez Penal para ordenar medidas cautelares de carácter patrimonial es de carácter excepcional y refiere solamente a los casos que exista un proceso instaurado. En efecto, tanto el art. 81 del CPP como el 159, que regulan el punto, suponen que se haya instalado formalmente un juicio penal, con imputado por un hecho pretendidamente ilícito. Sólo en ese caso y como se dijo, excepcionalmente, el juez Penal se torna competente para ordenar medidas que regularmente pertenecen a la jurisdicción civil.

En suma, de la aplicación armónica de las normas citadas, resulta ineludible inferir, como lo ha hecho el Ministerio Público, que esta sede, al menos en esta instancia, no resulta competente para adoptar la medida cautelar que se impetra, debiendo entonces el interesado ejercer su derecho cautelar en el ámbito natura, que es la justicia civil».

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